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Artículo 133 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 133. Prestación de servicios sociales a la comunidad. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general en las entidades de asistencia pública, ya sean estatales o particulares, tales como hospitales, escuelas y parques. Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente o de la adolescente y con su nivel de desarrollo biopsicosocial. Igualmente, la prestación de servicios sociales a la comunidad deberá contar con la orientación psicológica, la cual se realizará periódicamente. Estas sanciones podrán tener lugar en días hábiles o en días feriados, pero en ningún caso podrán tener una carga superior a las ocho horas semanales, ni podrán interferir con la asistencia a la escuela o con la jornada normal de trabajo. La prestación de servicios sociales a la comunidad no tendrá una duración mayor de dieciocho meses.

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Artículo 134. Reparación de daños. La reparación de daños consiste en una obligación de hacer, por parte del adolescente, a favor de la persona que haya sufrido perjuicio o disminución en su patrimonio por razón de la conducta infractora. La obligación de hacer que se le asigne al adolescente o a la adolescente, siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado o restituir la cosa dañada por su conducta, sin menoscabar la situación socioeconómica del adolescente o de la adolescente. El juez penal de adolescentes sólo podrá imponer esta sanción, cuando la víctima haya dado su consentimiento y el adolescente o la adolescente y el adulto responsable hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes acuerdan sustituir el trabajo del adolescente o de la adolescente por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el acto infractor. El adulto responsable que manifieste su acuerdo en imponer esta sanción, está solidariamente obligado a la reparación del daño. En todo caso, el juez de cumplimiento podrá considerar la sanción cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible. La reparación del daño excluye la indemnización civil por responsabilidad extracontractual, a menos que la persona ofendida la haya solicitado y el juez, concedido de modo expreso.

Ver artículo 134 de Ley 40 del año 1999

Artículo 135. Concepto de órdenes de orientación y supervisión. Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez penal de adolescentes, para regular el modo de vida del adolescente o de la adolescente, así como para promover y asegurar la información. Dichos mandamientos y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años, y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados. El juez de cumplimiento podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el adolescente o la adolescente las incumpla.

Ver artículo 135 de Ley 40 del año 1999

Artículo 136. Clases de órdenes de orientación y supervisión. El juez penal de adolescentes podrá imponer al adolescente o a la adolescente las siguientes órdenes: 1. Con relación a la residencia, que se instale en una residencia determinada o se cambie de ella; 2. Con relación a las personas, que abandone el trato con determinadas personas; 3. Con relación a su tiempo libre, que le está prohibido visitar bares y discotecas, así como determinados centros de diversión; 4. Con relación a su educación, que se matricule y asista a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para algún tipo de trabajo; 5. Con relación a sus tareas cotidianas, que adquiera un empleo; 6. Con relación a sus hábitos, que se abstenga de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito; 7. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia, que sea atendido, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

Ver artículo 136 de Ley 40 del año 1999

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