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Artículo 136 - DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIẠ

Ley 40 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. Clases de órdenes de orientación y supervisión. El juez penal de adolescentes podrá imponer al adolescente o a la adolescente las siguientes órdenes: 1. Con relación a la residencia, que se instale en una residencia determinada o se cambie de ella; 2. Con relación a las personas, que abandone el trato con determinadas personas; 3. Con relación a su tiempo libre, que le está prohibido visitar bares y discotecas, así como determinados centros de diversión; 4. Con relación a su educación, que se matricule y asista a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para algún tipo de trabajo; 5. Con relación a sus tareas cotidianas, que adquiera un empleo; 6. Con relación a sus hábitos, que se abstenga de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito; 7. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia, que sea atendido, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

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Artículo 137. Carácter excepcional de las sanciones privativas de libertad y sus modalidades. La privación de la libertad es una sanción de carácter excepcional que sólo deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra medida. El juez penal de adolescentes deberá fundamentar su decisión de imponer una sanción privativa de libertad en la sentencia. La privación de libertad tiene las siguientes modalidades: La detención domiciliaria, el régimen de semilibertad y la reclusión en un centro de cumplimiento.

Ver artículo 137 de Ley 40 del año 1999

Artículo 138. Prohibición de imponer sanciones privativas de libertad. La privación de libertad no podrá imponerse como sanción, cuando la pena de prisión no procede de acuerdo con las normas de Código Penal.

Ver artículo 138 de Ley 40 del año 1999

Artículo 139. Detención domiciliaria. La detención domiciliaria en la privación de libertad del adolescente o de la adolescente en su casa de habitación, o de un familiar. En el caso de que no fuere conveniente o posible para el adolescente o la adolescente permanecer en su casa de habitación, la detención domiciliaria podrá practicarse en casa de cualquier familiar que cumpla con los propósitos que persigue la sanción. En caso de que no haya ningún familiar disponible, el juez penal de adolescentes, o el juez de cumplimiento cuando corresponda, podrá ordenar que la detención se lleve a cabo en otra vivienda o en una entidad privada que sea de comprobada responsabilidad y solvencia moral, y que se ocupe de cuidar del adolescente o de la adolescente. En este último caso, para que la sanción proceda, el adolescente o la adolescente deberá dar su consentimiento. En cualquier caso, la duración de esta sanción no será mayor que un año.

Ver artículo 139 de Ley 40 del año 1999

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