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Artículo 1332 - Código Administrativo

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Artículo 1332. Los dueños de casas que tengan estufa u hornillas darán a las chimeneas de ésta una altura superior al más elevado edificio vecino, y las limpiarán y repararán de conformidad con lo que dispongan los respectivos Consejos Municipales o los Alcaldes. Los dueños de casas que no den a las chimeneas la altura que indica en este parágrafo, pagarán multas sucesivas de diez a cincuenta balboas hasta que le den la altura requerida.

Palabras clave de éste artículo

alcalde


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Artículo 1333. Corresponde a los dueños de casas divididas en distintos pisos o departamentos habitados por diversas personas o familias, hacer el gasto de alumbrado del zaguán y escaleras. El que así no lo hiciere pagará una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente por cada vez que falte a la obligación que por este artículo se le impone.

Ver artículo 1333 de Código Administrativo

Artículo 1334. Se prohibe colgar o tender ropas en los balcones y puertas y en las calles de las poblaciones. Al que infrinja este artículo se le hará efectiva una multa de uno a dos balboas por cada infracción.

Ver artículo 1334 de Código Administrativo

Artículo 1335. Derogado

Ver artículo 1335 de Código Administrativo

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