Artículo 1335 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1335. Para las resoluciones que se dicten en asuntos fiscales de carácter penal y para la ejecución de las mismas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 1193,1243, 1244 y 1245 de este Código.
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Artículo 1338. Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa, el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual modifica el artículo 866 del Código Fiscal.
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