Artículo 134 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 134. Fiscalización de las obligaciones aduaneras. La Autoridad, en el ejercicio de su potestad, cuenta con atribuciones para la fiscalización, en cualquier momento, del cumplimiento de las obligaciones aduaneras comprendidas en un plazo no mayor de cinco años, a efecto de determinar el correcto desenvolvimiento de las empresas que intervienen en gestiones de comercio exterior. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de fiscalización de La Autoridad están facultados para exigir a las empresas nacionales o extranjera y a los particulares, ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, la exhibición de los asientos en los libros, la correspondencia, giros, registros y comprobantes de contabilidad, comprobantes sobre la legítima procedencia de mercancías y cualquier clase de documentos que corresponda a determinadas operaciones sujetas al régimen aduanero, siempre que sean necesarios para una investigación aduanera. Esta facultad se extiende a las entidades bancarias quienes extenderán la información siempre que medie solicitud motivada.
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Artículo 135. Actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se dirigen a: La investigación de hechos desconocidos por La Autoridad, que pudieran poner de manifiesto la existencia de obligaciones tributarias aduaneras no satisfechas. La comprobación de la veracidad y exactitud de los datos declarados por los obligados en sus operaciones de comercio exterior. La obtención de información en poder de los obligados, de terceros o de otras autoridades, para la investigación de los hechos ocultos o para contrastar los datos obtenidos con los declarados. La comprobación del correcto aforo o los demás elementos, cuando sea preciso para determinar las obligaciones tributarias aduaneras. La comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han permitido la obtención de beneficios fiscales con reducciones o exoneraciones. La liquidación de deudas y sanciones que procedan como consecuencia de sus actuaciones de investigación y comprobación. Las demás que se establezcan en otras leyes.
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Artículo 136. Procedimiento de auditoría. En la ejecución de una auditoría, La Autoridad deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 1. La Autoridad dará inicio a la auditoría por orden escrita del Director General que deberá contener la justificación y el tiempo estimado para su ejecución. 2. Durante el desarrollo de estas auditorías, los funcionarios habilitados podrán examinar los libros, registros y asientos contables, correspondencia, pedidos, transferencias y cualquier otro instrumento conducente a las operaciones o períodos que se investigan, para verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el correcto aforo de mercancías, en todas las destinaciones aduaneras.3. No serán auditados los períodos cuya prescripción esté cumplida o los períodos o tributos ya auditados. Dentro del proceso de determinación de responsabilidades, La Autoridad deberá poner a disposición del supuesto infractor, toda la información y los antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que, mediante informe de fiscalización, se le hubiera elaborado.
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Artículo 137. Procedencia de las discrepancias. En todos los casos de declaraciones de regímenes aduaneros, si durante el examen o verificación física de las mercancías, al confrontarlas con los documentos que la acompañan, se detectan errores que no puedan considerarse como fraudes, a consecuencia de diferencias entre el contenido de los bultos, el origen, peso, cantidad de mercancías declaradas y el valor o la clasificación arancelaria, y sea preciso hacer una declaración adicional a dichas declaraciones aduaneras, se aplicará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del derecho aduanero dejado de pagar.
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