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Artículo 136 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. Procedimiento de auditoría. En la ejecución de una auditoría, La Autoridad deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 1. La Autoridad dará inicio a la auditoría por orden escrita del Director General que deberá contener la justificación y el tiempo estimado para su ejecución. 2. Durante el desarrollo de estas auditorías, los funcionarios habilitados podrán examinar los libros, registros y asientos contables, correspondencia, pedidos, transferencias y cualquier otro instrumento conducente a las operaciones o períodos que se investigan, para verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el correcto aforo de mercancías, en todas las destinaciones aduaneras.3. No serán auditados los períodos cuya prescripción esté cumplida o los períodos o tributos ya auditados. Dentro del proceso de determinación de responsabilidades, La Autoridad deberá poner a disposición del supuesto infractor, toda la información y los antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que, mediante informe de fiscalización, se le hubiera elaborado.

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Artículo 137. Procedencia de las discrepancias. En todos los casos de declaraciones de regímenes aduaneros, si durante el examen o verificación física de las mercancías, al confrontarlas con los documentos que la acompañan, se detectan errores que no puedan considerarse como fraudes, a consecuencia de diferencias entre el contenido de los bultos, el origen, peso, cantidad de mercancías declaradas y el valor o la clasificación arancelaria, y sea preciso hacer una declaración adicional a dichas declaraciones aduaneras, se aplicará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del derecho aduanero dejado de pagar.

Ver artículo 137 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 138. Recargos. El recargo al que se refiere el artículo anterior, no procederá cuando las diferencias en las cantidades o en los pesos sea igual o inferior al tres por ciento (3%), con respecto a las cantidades, o el cinco por ciento (5%) tolerancia en los pesos que debieron declararse en la mercancía a granel. Si resulta que no existe diferencia en los tributos aduaneros por pagar, pero sea necesariorectificar la declaración, se le aplicará un cargo de cincuenta balboas, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.

Ver artículo 138 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 139. Improcedencia de las discrepancias. No estarán sujetos al recargo del cincuenta por ciento (50%), mencionado en el artículo anterior, los errores de cálculos aritméticos verificados previamente por los inspectores examinadores antes de la aceptación de la respectiva declaración aduanera, ni los errores detectados por los importadores, o por sus agentes corredores de aduana antes o después de practicado el reconocimiento físico de las mercancías, sin que fuese detectado por La Autoridad. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo mínimo que fijará La Autoridad, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.

Ver artículo 139 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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