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Artículo 139 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Improcedencia de las discrepancias. No estarán sujetos al recargo del cincuenta por ciento (50%), mencionado en el artículo anterior, los errores de cálculos aritméticos verificados previamente por los inspectores examinadores antes de la aceptación de la respectiva declaración aduanera, ni los errores detectados por los importadores, o por sus agentes corredores de aduana antes o después de practicado el reconocimiento físico de las mercancías, sin que fuese detectado por La Autoridad. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo mínimo que fijará La Autoridad, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.

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Artículo 140. Obligaciones del funcionario verificador. El inspector verificador en recintos aduaneros que efectúe el examen físico de mercancías y que detecte una diferencia, debe registrar inmediatamente la respectiva discrepancia en el sistema informático aduanero, estableciendo su criterio respecto del aforo correspondiente y remitiendo, en el término de la distancia, muestra del producto en discrepancia, en los casos que sea posible, o presentar elementos que permitan dar certeza sobre la mercancía que se encuentra en tal condición. Los servidores públicos aduaneros que detecten discrepancias una vez haya salido la mercancía del recinto, ya sea por inspección física o verificación posterior, deberán informarla tan pronto como les sea posible, para dar inicio al proceso investigativo por parte de la Administración Regional respectiva. Los servidores públicos aduaneros que detecten la diferencia, en cualquiera de las circunstancias establecidas en éste artículo, recibirán el treinta por ciento (30%) del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados, de ser confirmada la discrepancia. Este pago se hará por intermedio de La Autoridad, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al servidor público aduanero de que se trate, según el registro de la rectificación acreditada en el sistema informático aduanero.

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Artículo 141. Descargos y defensas. Las reclamaciones o descargos que el interesado considere oportunos sustentar sobre las controversias que surjan con referencia a los aforos, tienen que ser presentadas ante el Administrador Regional respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la detección y registro de la discrepancia.

Ver artículo 141 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 142. Decisión y los recursos. La Administración Regional correspondiente, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la controversia, una vez reúna todos los elementos que estime necesarios para proferir su decisión sobre la correcta determinación que en materia de aforo corresponda. El Administrador Regional aduanero podrá confirmar los aforos o rectificarlos, en caso de que no hubieren sido aplicados correctamente. Contra sus resoluciones se podrá recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el pleno de la Comisión Arancelaria cuyos fallos serán definitivos y agotan la vía gubernativa.

Ver artículo 142 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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