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Artículo 141 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 141. Descargos y defensas. Las reclamaciones o descargos que el interesado considere oportunos sustentar sobre las controversias que surjan con referencia a los aforos, tienen que ser presentadas ante el Administrador Regional respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la detección y registro de la discrepancia.

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Artículo 142. Decisión y los recursos. La Administración Regional correspondiente, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la controversia, una vez reúna todos los elementos que estime necesarios para proferir su decisión sobre la correcta determinación que en materia de aforo corresponda. El Administrador Regional aduanero podrá confirmar los aforos o rectificarlos, en caso de que no hubieren sido aplicados correctamente. Contra sus resoluciones se podrá recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el pleno de la Comisión Arancelaria cuyos fallos serán definitivos y agotan la vía gubernativa.

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Artículo 143. Efectos de las decisiones. Las decisiones sobre aforo que guarden relación con la clasificación arancelaria, tendrán efecto general y podrán ser aplicadas como regla. En cualquier otra materia, sólo surtirán efectos con relación al asunto particular que se ventila al momento de decidir. Las decisiones que tengan efecto de carácter general deberán ser puestas a disposición del público en general.

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Artículo 144. Autorización para el levante. Sin perjuicio del procedimiento administrativo dispuesto en los artículos anteriores, La Autoridad podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.

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