Artículo 142 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 142. Decisión y los recursos. La Administración Regional correspondiente, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la controversia, una vez reúna todos los elementos que estime necesarios para proferir su decisión sobre la correcta determinación que en materia de aforo corresponda. El Administrador Regional aduanero podrá confirmar los aforos o rectificarlos, en caso de que no hubieren sido aplicados correctamente. Contra sus resoluciones se podrá recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el pleno de la Comisión Arancelaria cuyos fallos serán definitivos y agotan la vía gubernativa.
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Artículo 145. Discrepancia de valor. Antes del registro o aceptación de la declaración aduanera, por solicitud previa o por consulta del importador sobre el valor en aduanas de las mercancías, o en la etapa de Predeclaración aduanera, si La Autoridad tiene motivos para dudar del valor de transacción o de la exactitud de los datos o documentos presentados, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. 2. 3. 4. 5. La Autoridad podrá solicitar al declarante o consignatario que proporcione información complementaria, tales como documentos comerciales, giros o transferencias bancarias u otras pruebas que puedan determinar el ajuste del valor declarado, a efecto de determinar si representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, por las mercancías declaradas. Si una vez recibida la información complementaria, La Autoridad tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías no se puede determinar con arreglo al valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, La Autoridad comunicará al declarante o consignatario, por escrito, los motivos técnicos que sustentan su decisión. Esta decisión es vinculante. De existir disconformidad con el criterio sustentado por aduana, se reconoce al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos e impuestos de aduana, el derecho de recurrir en apelación, sin penalización, en el plazo de tres días hábiles después de la notificación de la decisión definitiva y antes de ser aceptada la declaración aduanera, ante la Comisión Arancelaria. Aunque en primera instancia se ejerza el recurso sin penalización ante el Administrador Regional de Aduana, se permitirá, igualmente, el derecho de apelación en segunda instancia ante la Comisión Arancelaria, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, y La decisión proferida por la Comisión Arancelaria agotará la vía gubernativa, correspondiendo hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa.
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