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Artículo 144 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 144. Autorización para el levante. Sin perjuicio del procedimiento administrativo dispuesto en los artículos anteriores, La Autoridad podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.

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Artículo 145. Discrepancia de valor. Antes del registro o aceptación de la declaración aduanera, por solicitud previa o por consulta del importador sobre el valor en aduanas de las mercancías, o en la etapa de Predeclaración aduanera, si La Autoridad tiene motivos para dudar del valor de transacción o de la exactitud de los datos o documentos presentados, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. 2. 3. 4. 5. La Autoridad podrá solicitar al declarante o consignatario que proporcione información complementaria, tales como documentos comerciales, giros o transferencias bancarias u otras pruebas que puedan determinar el ajuste del valor declarado, a efecto de determinar si representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, por las mercancías declaradas. Si una vez recibida la información complementaria, La Autoridad tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías no se puede determinar con arreglo al valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, La Autoridad comunicará al declarante o consignatario, por escrito, los motivos técnicos que sustentan su decisión. Esta decisión es vinculante. De existir disconformidad con el criterio sustentado por aduana, se reconoce al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos e impuestos de aduana, el derecho de recurrir en apelación, sin penalización, en el plazo de tres días hábiles después de la notificación de la decisión definitiva y antes de ser aceptada la declaración aduanera, ante la Comisión Arancelaria. Aunque en primera instancia se ejerza el recurso sin penalización ante el Administrador Regional de Aduana, se permitirá, igualmente, el derecho de apelación en segunda instancia ante la Comisión Arancelaria, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, y La decisión proferida por la Comisión Arancelaria agotará la vía gubernativa, correspondiendo hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ver artículo 145 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 146. Procedimiento especial ante la persistencia de la discrepancia. Si durante el levante de las mercancías, en los casos en que se haya realizado la declaración de importación a consumo, debidamente validada en el sistema informático de La Autoridad, el servidor público aduanero tenga dudas razonables sobre el valor declarado por los importadores, consignatarios o de sus agentes corredores de aduana, se procederá así: 1. 2. El funcionario remitirá al Administrador Regional de la zona correspondiente la documentación, junto con un informe técnico sobre las consideraciones que sustentan la duda sobre el valor declarado. Una vez recibida la documentación por el Administrador Regional, éste la remitirá a la unidad administrativa correspondiente, a fin de que emita el criterio técnico, el cual será devuelto al Administrador, quien dictará la resolución correspondiente, que deberá ser proferida en un término no mayor de treinta días. En la resolución que se emita se establecerá si procede o no la discrepancia. 3. Notificada la resolución al interesado, éste podrá recurrir ante la Comisión Arancelaria dentro del término de ocho días.

Ver artículo 146 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 147. Aceptación del valor declarado. Si en cualquiera de los casos contenidos en los artículos anteriores resultare que, con la información y documentación presentada por el importador disipa la duda razonable, La Autoridad notificará al importador la aceptación del valor declarado, sin perjuicio de las facultades que La Autoridad tiene para realizar las comprobaciones posteriores. Si en investigación posterior se logra determinar que el interesado falseó la información suministrada a La Autoridad, ésta podrá ordenar la apertura de una investigación por delito aduanero.

Ver artículo 147 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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