Artículo 140 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 140. Obligaciones del funcionario verificador. El inspector verificador en recintos aduaneros que efectúe el examen físico de mercancías y que detecte una diferencia, debe registrar inmediatamente la respectiva discrepancia en el sistema informático aduanero, estableciendo su criterio respecto del aforo correspondiente y remitiendo, en el término de la distancia, muestra del producto en discrepancia, en los casos que sea posible, o presentar elementos que permitan dar certeza sobre la mercancía que se encuentra en tal condición. Los servidores públicos aduaneros que detecten discrepancias una vez haya salido la mercancía del recinto, ya sea por inspección física o verificación posterior, deberán informarla tan pronto como les sea posible, para dar inicio al proceso investigativo por parte de la Administración Regional respectiva. Los servidores públicos aduaneros que detecten la diferencia, en cualquiera de las circunstancias establecidas en éste artículo, recibirán el treinta por ciento (30%) del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados, de ser confirmada la discrepancia. Este pago se hará por intermedio de La Autoridad, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al servidor público aduanero de que se trate, según el registro de la rectificación acreditada en el sistema informático aduanero.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá