Artículo 138 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 138. Recargos. El recargo al que se refiere el artículo anterior, no procederá cuando las diferencias en las cantidades o en los pesos sea igual o inferior al tres por ciento (3%), con respecto a las cantidades, o el cinco por ciento (5%) tolerancia en los pesos que debieron declararse en la mercancía a granel. Si resulta que no existe diferencia en los tributos aduaneros por pagar, pero sea necesariorectificar la declaración, se le aplicará un cargo de cincuenta balboas, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.
Palabras clave de éste artículo
impuestotributodeclaración
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 139. Improcedencia de las discrepancias. No estarán sujetos al recargo del cincuenta por ciento (50%), mencionado en el artículo anterior, los errores de cálculos aritméticos verificados previamente por los inspectores examinadores antes de la aceptación de la respectiva declaración aduanera, ni los errores detectados por los importadores, o por sus agentes corredores de aduana antes o después de practicado el reconocimiento físico de las mercancías, sin que fuese detectado por La Autoridad. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo mínimo que fijará La Autoridad, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.
Ver artículo 139 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 140. Obligaciones del funcionario verificador. El inspector verificador en recintos aduaneros que efectúe el examen físico de mercancías y que detecte una diferencia, debe registrar inmediatamente la respectiva discrepancia en el sistema informático aduanero, estableciendo su criterio respecto del aforo correspondiente y remitiendo, en el término de la distancia, muestra del producto en discrepancia, en los casos que sea posible, o presentar elementos que permitan dar certeza sobre la mercancía que se encuentra en tal condición. Los servidores públicos aduaneros que detecten discrepancias una vez haya salido la mercancía del recinto, ya sea por inspección física o verificación posterior, deberán informarla tan pronto como les sea posible, para dar inicio al proceso investigativo por parte de la Administración Regional respectiva. Los servidores públicos aduaneros que detecten la diferencia, en cualquiera de las circunstancias establecidas en éste artículo, recibirán el treinta por ciento (30%) del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados, de ser confirmada la discrepancia. Este pago se hará por intermedio de La Autoridad, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al servidor público aduanero de que se trate, según el registro de la rectificación acreditada en el sistema informático aduanero.
Ver artículo 140 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá