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Artículo 134 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.

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Artículo 135. A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta: 1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada. 2. La representación esperada de repertorio nacional. 3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país. 4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales. 5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines. 6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior. 7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.

Ver artículo 135 de Ley 64 del año 2012

Artículo 136. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.

Ver artículo 136 de Ley 64 del año 2012

Artículo 137. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar: 1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión. 2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados. 3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad. 4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio. 5. Los derechos de los socios y representados. 6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario. 7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias. 8. El procedimiento para la elección de las autoridades. 9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. 10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución. 11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad. 12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación. 13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Ver artículo 137 de Ley 64 del año 2012

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