Artículo 137 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 137. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar: 1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión. 2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados. 3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad. 4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio. 5. Los derechos de los socios y representados. 6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario. 7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias. 8. El procedimiento para la elección de las autoridades. 9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos. 10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución. 11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad. 12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación. 13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
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Artículo 138. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y demás prestaciones protegidas cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a: 1. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, así como los demás que establezca el Reglamento. 2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 3. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada. 4. Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o demás prestaciones, según el caso. 5. Deducir de la recaudación, antes de la distribución, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestión y uno adicional destinado a actividades o servicios de carácter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el máximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad. 6. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular. 7. Suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deberá ser enviada también a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación en el territorio nacional. 8. Cumplir con las demás obligaciones propias de la administración colectiva y las demás previstas en el Reglamento.
Ver artículo 138 de Ley 64 del año 2012
Artículo 139. Las entidades de gestión colectiva autorizadas para funcionar de conformidad con la resolución que emita la Dirección General de Derecho de Autor estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjeras con las cuales celebren contratos de representación recíproca y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, presumiéndose, salvo prueba expresa en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por sus respectivos titulares. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión deberá aportar al inicio del proceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorización administrativa para funcionar. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Ver artículo 139 de Ley 64 del año 2012
Artículo 140. Sin perjuicio de la legitimación a que se refiere el artículo anterior, las entidades de gestión colectiva deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos nacionales y extranjeros que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. En ningún caso, esta obligación de las entidades de gestión podrá ser interpretada como una excepción a la obligación de pago por parte de los usuarios de las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio protegido.
Ver artículo 140 de Ley 64 del año 2012
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