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Artículo 136 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 136. Utilización de tecnologías electrónicas e informáticas. La Administración Tributaria promoverá como principio general la utilización de las técnicas y medios electrónicos e informáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que las leyes establezcan. Estas técnicas podrán ser automatizadas o no, según requieran o no la intervención humana en la actuación respectiva. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos e informáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios o contribuyentes y de los funcionarios u órganos de la Administración Tributaria.

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Administración Tributaria


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Artículo 137. Aprobación de programas y aplicaciones. Los programas y aplicaciones electrónicos e informáticos que vayan a ser utilizados por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por esta en la forma que se determine en la ley, y no podrán transgredir ni rebasar las normas legales tributarias. La Administración Tributaria deberá proceder a la implementación de soluciones informáticas o manuales para que en el menor tiempo posible se subsanen las deficiencias mencionadas en el párrafo anterior. En estos casos, no se aplicarán recargos, intereses y multas. En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad, como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración Tributaria le autorice al obligado.

Ver artículo 137 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 138. Equivalencia de soportes documentales. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos e informáticos por la Administración Tributaria, o los que esta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, verificada la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Ver artículo 138 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 139. Verificación de autenticidad de los documentos. La autenticidad e integración de los documentos emitidos en papel por medios electrónicos e informáticos se podrán comprobar mediante un código seguro de verificación o una firma electrónica, o mediante ambos medios, generados electrónicamente y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan contrastar su contenido accediendo por medio informático o electrónico a los archivos del órgano u organismo emisor. Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tendrán la condición de originales.

Ver artículo 139 de Código de Procedimiento Tributario


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