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Artículo 136 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 137. El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo. Capítulo VII Cancelación y Nulidad del Registro

Ver artículo 137 de Ley 35 del año 1996

Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos: 1. Renuncia expresa de su titular; 2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos; 3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley; 4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro. G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

Ver artículo 138 de Ley 35 del año 1996

Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

Ver artículo 139 de Ley 35 del año 1996


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