Artículo 137 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 137. Los Municipios podrán municipalizar servicios de utilidad pública mediante acuerdos adoptados por la mayoría absoluta del Consejo Municipal. Antes de la expedición del acuerdo, el Concejo nombrará una comisión especial que presentará un informe que será publicado antes de la sesión del Concejo en que será discutido. Estará integrado por varios Concejales, un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica y expertos en la materia. El Concejo en cada caso fijará el término para rendir el informe respectivo. En caso de ser necesario el procedimiento de expropiación, éste se realizará conforme a los disposiciones constitucionales.
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Artículo 138. La concesión de servicio público municipal deberá ser decretado por el Concejo mediante acuerdo adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, y la contratación deberá ajustarse a las siguientes normas: 1º Que el objeto por conceder sea un servicio público municipal; 2º Que tal servicio público sea de imposible o muy onerosa prestación por parte del municipio; 3º Que el municipio perciba algún interés, pago, rendimiento, derecho y participación sobre las actividades del concesionario; y 4º Para los efectos de contratar con el concesionario puede seguirse la forma de la licitación pública.
Ver artículo 138 de Ley 106 del año 1973
Artículo 139. El municipio cooperará con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en lo referente el fomento y fiscalización de las cooperativas, asentamientos y otras organizaciones de producción, así como en su organización y funcionamiento de conformidad con las leyes correspondientes.
Ver artículo 139 de Ley 106 del año 1973
Artículo 140. Dos o más Municipios, o todos los Municipios de una Provincia, pueden asociarse para unificar su régimen económico estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes.
Ver artículo 140 de Ley 106 del año 1973
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