Artículo 1370 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1370. Podrán ser objeto del seguro marítimo: 1. El casco del buque en lastre, o cargado, en puerto o en viaje; 2. El aparejo; 3. La máquina, si la tuviere; 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento; 5. Víveres y combustibles; 6. Las cantidades dadas a la gruesa; 7. El importe de los fletes y el beneficio probable; 8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
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póliza
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Artículo 1371. Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el Artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias.
Ver artículo 1371 de Código de Comercio
Artículo 1372. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hace sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejos, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque corresponda al mismo naviero. En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.
Ver artículo 1372 de Código de Comercio
Artículo 1373. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.
Ver artículo 1373 de Código de Comercio
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