Artículo 1372 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1372. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hace sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejos, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque corresponda al mismo naviero. En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.
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póliza
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Artículo 1373. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.
Ver artículo 1373 de Código de Comercio
Artículo 1374. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.
Ver artículo 1374 de Código de Comercio
Artículo 1375. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino; 2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el avaluado en el seguro.
Ver artículo 1375 de Código de Comercio
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