Artículo 1379 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1379. Se prohibe en los automóviles dentro de las poblaciones el uso de las sirenas, pitos, timbres, etc., así como el de los reflectores de luz fuerte; y en los demás vehículos el uso de cualquier otro aparato de alarma que no sea el timbre metálico expresado arriba. También queda prohibido hacer uso en las calles del escape libre de los automóviles.
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calle
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Artículo 1381. Las empresas que exploten el negocio de vehículos llevarán un registro en el que aparezca el nombre del conductor, número de la placa del carro que maneja, número de la matrícula, y la hora en que empieza y termina su servicio. La falta de este registro hará responsable a la empresa de las penas y daños a que hubiere lugar por accidentes e infracciones de este parágrafo.
Ver artículo 1381 de Código Administrativo
Artículo 1382. Todo propietario al vender el vehículo lo avisará por escrito al Alcalde; de lo contrario sigue siendo responsable par la contribución de dicho vehículo, y de los accidentes que puedan ocurrir.
Ver artículo 1382 de Código Administrativo
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