Artículo 1380 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1380. Bajo el nombre de automóviles se comprenden todos los vehículos y carruajes movidos por fuerza mecánica. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas
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Artículo 1381. Las empresas que exploten el negocio de vehículos llevarán un registro en el que aparezca el nombre del conductor, número de la placa del carro que maneja, número de la matrícula, y la hora en que empieza y termina su servicio. La falta de este registro hará responsable a la empresa de las penas y daños a que hubiere lugar por accidentes e infracciones de este parágrafo.
Ver artículo 1381 de Código Administrativo
Artículo 1382. Todo propietario al vender el vehículo lo avisará por escrito al Alcalde; de lo contrario sigue siendo responsable par la contribución de dicho vehículo, y de los accidentes que puedan ocurrir.
Ver artículo 1382 de Código Administrativo
Artículo 1383. El dueño de un vehículo de ruedas que solicite permiso de circulación, lo hará por medio de memorial dirigido al Alcalde, quien dispondrá sea reconocido el vehículo por el Inspector Municipal, si lo hubiere, y si no por un experto designado por el Alcalde; y si en informe de este funcionario o del experto es favorable por reunir y estar cumplidas todas las condiciones de seguridad, solidez, pintura, etc., se concederá la licencia para circular, previo el pago de los derechos fijados por la Municipalidad. En los primeros días de cada mes el Inspector de Vehículos, o una persona designada por el Alcalde, pasará revista a todos los que estén en servicio y ordenará el retiro, recogiendo las placas, de todos los que, a su juicio, no reúnen las condiciones de que se ha hecho mención. Esta suspensión terminará en el momento que, hechas las reparaciones, ordenadas, se encuentre en disposición de prestar servicio.
Ver artículo 1383 de Código Administrativo
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