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Artículo 1383 - Código Administrativo

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Artículo 1383. El dueño de un vehículo de ruedas que solicite permiso de circulación, lo hará por medio de memorial dirigido al Alcalde, quien dispondrá sea reconocido el vehículo por el Inspector Municipal, si lo hubiere, y si no por un experto designado por el Alcalde; y si en informe de este funcionario o del experto es favorable por reunir y estar cumplidas todas las condiciones de seguridad, solidez, pintura, etc., se concederá la licencia para circular, previo el pago de los derechos fijados por la Municipalidad. En los primeros días de cada mes el Inspector de Vehículos, o una persona designada por el Alcalde, pasará revista a todos los que estén en servicio y ordenará el retiro, recogiendo las placas, de todos los que, a su juicio, no reúnen las condiciones de que se ha hecho mención. Esta suspensión terminará en el momento que, hechas las reparaciones, ordenadas, se encuentre en disposición de prestar servicio.

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Artículo 1384. Los vehículos destinados al servicio público estarán, tanto interior como exteriormente, en perfectas condiciones de limpieza, aseo y ornato y no podrán llevar más pasajeros que asientos tengan marcados en la licencia; el ancho de cada asiento será de cuarenta y ocho centímetros, por lo menos.

Ver artículo 1384 de Código Administrativo

Artículo 1385. La marcha o velocidad de los vehículos que circulen en la ciudad y fuera de ella, ya sean de particulares o destinados al servicio público de pasajeros, no excederá de la siguiente: En los casos que sean tirados por bestias, del trote natural de éstas; En los automóviles de pasajeros y las motocicletas, de cinco millas en la ciudad y de quince en los caminos; En los automóviles de carga, de cinco millas en la ciudad y de diez en los caminos.

Ver artículo 1385 de Código Administrativo

Artículo 1386. Siempre que los conductores de automóviles observen que se produce espanto en las bestias que tiran de los demás vehículos, ya sea por la vista del automóvil o por el ruido que produce, están obligados a parar el carruaje, evitando, en lo posible, el ruido, y sólo podrán emprender la marcha cuando haya cesado el peligro.

Ver artículo 1386 de Código Administrativo

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