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Artículo 139 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Constitución de la fianza. Perfeccionada la adjudicación, el representante legal de la institución de salud o el funcionario que designe al efecto, verificará al momento de suscribir el contrato, que el contratista garantice el cumplimiento del contrato de suministro, mediante Fianza única de cumplimiento. Dicha fianza habrá de constituirse en la forma y por el monto que se establecen en el Código Fiscal, la Ley 32 de 1984 y la Ley 56 de 1995.

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Artículo 140. Inhabilidades para contratar. Son inhábiles para contratar el suministro de medicamentos e insumos médicoquirúrgicos con las instituciones de salud: 1. Las personas que, según la Constitución Política o la ley, se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado. 2. Las personas que, por sentencia ejecutoriada, hayan sido condenadas a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. 3. Las personas, naturales o jurídicas, que se hayan abstenido de suscribir el contrato u orden de compra adjudicada por las instituciones de salud. 4. Las personas cuyos contratos con las instituciones de salud hayan sido resueltos administrativamente, de acuerdo con el articulo 104 de la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública. 5. Los socios de personas jurídicas a las cuales se les hayan resuelto contratos por causa imputable a ellos.

Ver artículo 140 de Ley 1 del año 2001

Artículo 141. Incompatibilidades para contratar. Son incompatibles para contratar con las instituciones públicas de salud: 1. Quienes ostentan cargos en la junta directiva, consejo técnico, dirección o cargo administrativo en dichas instituciones. 2. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con los miembros de la junta directiva, consejo técnico, dirección o cargo administrativo en las instituciones de salud; o con alguno de los miembros de la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes. 3. Los servidores públicos.

Ver artículo 141 de Ley 1 del año 2001

Artículo 142. Impugnación. La adjudicación de los contratos de suministro no admite recurso por la vía gubernativa, y sólo es impugnable ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 142 de Ley 1 del año 2001

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