Artículo 1392 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1392. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará, en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.
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Artículo 1393. El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.
Ver artículo 1393 de Código Judicial
Artículo 1394. Salvo el caso de que el proceso especial de cuentas se haya convertido en ordinario, de conformidad con el artículo 1387, la parte que se considere agraviada puede ocurrir a la vía ordinaria.
Ver artículo 1394 de Código Judicial
Artículo 1395. La notificación o aviso del desahucio que conforme a la ley civil deba hacerse, se formulará judicialmente con la anticipación de un período de tiempo igual al que regule los pagos; pero si en el contrato no aparece fijado dicho período, o ha sido verbal, la anticipación será de un mes para los inmuebles urbanos y de tres meses para los inmuebles rústicos, salvo disposición legal en contrario. Sin embargo, si el bien objeto del arrendamiento estuviere destinado a fines industriales, docentes, comerciales, agrícolas o profesionales, el juez podrá, a solicitud de la parte afectada, formulada dentro del término de ocho días siguientes a la notificación, fijar un término hasta de seis meses. Junto con la petición deberá presentar el último recibo del pago y deberá además cancelar las mensualidades en curso. De otro modo, se revocará el término adicional y se decretará lanzamiento.
Ver artículo 1395 de Código Judicial
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