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Artículo 1395 - Código Judicial

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Artículo 1395. La notificación o aviso del desahucio que conforme a la ley civil deba hacerse, se formulará judicialmente con la anticipación de un período de tiempo igual al que regule los pagos; pero si en el contrato no aparece fijado dicho período, o ha sido verbal, la anticipación será de un mes para los inmuebles urbanos y de tres meses para los inmuebles rústicos, salvo disposición legal en contrario. Sin embargo, si el bien objeto del arrendamiento estuviere destinado a fines industriales, docentes, comerciales, agrícolas o profesionales, el juez podrá, a solicitud de la parte afectada, formulada dentro del término de ocho días siguientes a la notificación, fijar un término hasta de seis meses. Junto con la petición deberá presentar el último recibo del pago y deberá además cancelar las mensualidades en curso. De otro modo, se revocará el término adicional y se decretará lanzamiento.

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Artículo 1396. La demanda o aviso de desahucio debe promoverse por la persona con quien haya celebrado contrato el arrendatario, pero si fuere el administrador, éste deberá acreditar su calidad de tal por escrito. La solicitud de desahucio se dirigirá al Juez Municipal del Distrito en donde estuviese ubicada la finca o bien arrendado; pero si éste se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo Juez de Circuito. Si el bien estuviese ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los Jueces de Circuito de dichas provincias.

Ver artículo 1396 de Código Judicial

Artículo 1397. Si el contrato constare por escrito, se acompañará el documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria que demuestre su existencia. El juez ante quien se presente una petición de desahucio, la examinará y, si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente del arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si considerare que la petición no procede, la negará de plano. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 1397 de Código Judicial

Artículo 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado.

Ver artículo 1398 de Código Judicial


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