Artículo 1398 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado.
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Artículo 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentare un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos.
Ver artículo 1399 de Código Judicial
Artículo 1400. Aunque en los respectivos contratos de arrendamiento las partes hubieren fijado un término dentro del cual haya de hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desocupación o restitución, caso en el cual el auto que esto ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y si hubiere lugar a ello, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1401.
Ver artículo 1400 de Código Judicial
Artículo 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos: 1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato; 2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y 3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa. En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio. No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado.
Ver artículo 1401 de Código Judicial
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