Artículo 1401 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos: 1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato; 2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y 3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa. En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio. No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado.
Palabras clave de éste artículo
contratosalario
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1402. En el caso del ordinal 2 del artículo anterior, el arrendador podrá pedir el lanzamiento de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El arrendador presentará al Juez Municipal una demanda escrita, acompañada del Certificado de Paz y Salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación, el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo; 2. El juez ordenará inmediatamente que ponga la demanda en conocimiento del arrendatario y concederá un término de cinco días, para que compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora; 3. Transcurridos cinco días desde la notificación de la respectiva resolución sin que el arrendatario compruebe el pago de la renta, el juez le señalará para la desocupación de la cosa arrendada un término de diez días si fuere predio urbano y de treinta días si fuere rústico. Transcurridos estos plazos, el lanzamiento se llevará a cabo.
Ver artículo 1402 de Código Judicial
Artículo 1403. Cuando el arrendatario no pueda ser encontrado, se entenderá hecha la notificación fijando en la puerta de la habitación o en algún lugar visible del bien, el edicto correspondiente.
Ver artículo 1403 de Código Judicial
Artículo 1404. Si el arrendatario probare haber pagado el precio del arrendamiento con puntualidad por el término de un año, el juez del conocimiento prorrogará por un período de un mes el plazo para el arreglo con el arrendador o para el pago.
Ver artículo 1404 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá