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Artículo 1402 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1402. En el caso del ordinal 2 del artículo anterior, el arrendador podrá pedir el lanzamiento de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El arrendador presentará al Juez Municipal una demanda escrita, acompañada del Certificado de Paz y Salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación, el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo; 2. El juez ordenará inmediatamente que ponga la demanda en conocimiento del arrendatario y concederá un término de cinco días, para que compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora; 3. Transcurridos cinco días desde la notificación de la respectiva resolución sin que el arrendatario compruebe el pago de la renta, el juez le señalará para la desocupación de la cosa arrendada un término de diez días si fuere predio urbano y de treinta días si fuere rústico. Transcurridos estos plazos, el lanzamiento se llevará a cabo.

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Artículo 1403. Cuando el arrendatario no pueda ser encontrado, se entenderá hecha la notificación fijando en la puerta de la habitación o en algún lugar visible del bien, el edicto correspondiente.

Ver artículo 1403 de Código Judicial

Artículo 1404. Si el arrendatario probare haber pagado el precio del arrendamiento con puntualidad por el término de un año, el juez del conocimiento prorrogará por un período de un mes el plazo para el arreglo con el arrendador o para el pago.

Ver artículo 1404 de Código Judicial

Artículo 1405. Quedará terminado el procedimiento del lanzamiento por mora en el pago de la renta, si en el término que se conceda al arrendatario para presentar el último recibo dentro del plazo que el juez le otorgue, consignare en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda.

Ver artículo 1405 de Código Judicial


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