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Artículo 1405 - Código Judicial

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Artículo 1405. Quedará terminado el procedimiento del lanzamiento por mora en el pago de la renta, si en el término que se conceda al arrendatario para presentar el último recibo dentro del plazo que el juez le otorgue, consignare en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda.

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Artículo 1406. Los autos que se dicten en los lanzamientos por mora son apelables por las partes, en el efecto diferido.

Ver artículo 1406 de Código Judicial

Artículo 1407. Ejecutoriado el auto de lanzamiento el juez del conocimiento lo comunicará inmediatamente al jefe de policía del distrito o al funcionario administrativo a quien corresponda ejecutarlo para que dentro de los tres días siguientes, cumpla la orden del juez, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. El comisionado informará oportunamente al juez sobre el resultado de su comisión.

Ver artículo 1407 de Código Judicial

Artículo 1408. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Ver artículo 1408 de Código Judicial


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