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Artículo 1406 - Código Judicial

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Artículo 1406. Los autos que se dicten en los lanzamientos por mora son apelables por las partes, en el efecto diferido.

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Artículo 1407. Ejecutoriado el auto de lanzamiento el juez del conocimiento lo comunicará inmediatamente al jefe de policía del distrito o al funcionario administrativo a quien corresponda ejecutarlo para que dentro de los tres días siguientes, cumpla la orden del juez, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. El comisionado informará oportunamente al juez sobre el resultado de su comisión.

Ver artículo 1407 de Código Judicial

Artículo 1408. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Ver artículo 1408 de Código Judicial

Artículo 1409. Cuando el bien se halle ocupado sin contrato de arrendamiento con el dueño o con su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá solicitar del jefe de policía que la haga desocupar y se la entregue. Si el ocupante o los ocupantes no exhibieren títulos explicativos de la ocupación, el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente.

Ver artículo 1409 de Código Judicial


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