Artículo 1409 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1409. Cuando el bien se halle ocupado sin contrato de arrendamiento con el dueño o con su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá solicitar del jefe de policía que la haga desocupar y se la entregue. Si el ocupante o los ocupantes no exhibieren títulos explicativos de la ocupación, el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente.
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Artículo 1411. En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir. Lo dispuesto en las Secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales.
Ver artículo 1411 de Código Judicial
Artículo 1412. El arrendador podrá pedir la retención de bienes muebles del arrendatario en la misma petición de desahucio o lanzamiento, y el juez dispondrá que si son embargables queden en poder del arrendador, debidamente avaluados, en cantidad suficiente para pagar las rentas debidas y las indemnizaciones a cargo del arrendatario. Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez del conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en proceso ejecutivo, con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.
Ver artículo 1412 de Código Judicial
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