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Artículo 1411 - Código Judicial

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Artículo 1411. En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir. Lo dispuesto en las Secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales.

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Artículo 1412. El arrendador podrá pedir la retención de bienes muebles del arrendatario en la misma petición de desahucio o lanzamiento, y el juez dispondrá que si son embargables queden en poder del arrendador, debidamente avaluados, en cantidad suficiente para pagar las rentas debidas y las indemnizaciones a cargo del arrendatario. Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez del conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en proceso ejecutivo, con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.

Ver artículo 1412 de Código Judicial

Artículo 1413. Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes retenidos, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 531.

Ver artículo 1413 de Código Judicial

Artículo 1414. El lanzamiento no se llevará a cabo: 1. En la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero; 2. Cuando el arrendatario fuere un trabajador que se hallare en huelga declarada previo cumplimiento de los trámites legales; 3. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma, puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Ver artículo 1414 de Código Judicial


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