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Artículo 1413 - Código Judicial

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Artículo 1413. Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes retenidos, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 531.

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Artículo 1414. El lanzamiento no se llevará a cabo: 1. En la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero; 2. Cuando el arrendatario fuere un trabajador que se hallare en huelga declarada previo cumplimiento de los trámites legales; 3. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma, puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Ver artículo 1414 de Código Judicial

Artículo 1415. Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el lanzamiento en locales o predios ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederá de una tercera parte de los que fije la ley y siempre que se garanticen con el depósito en el tribunal de las rentas que correspondan a estos plazos.

Ver artículo 1415 de Código Judicial

Artículo 1416. Cuando según el contrato de arrendamiento el predio se hubiere arrendado para fines de pronto rendimiento, no se efectuará su restitución mientras no transcurra el tiempo en que deban cumplirse el ciclo natural de aquéllos y haya sido recogido en la cosecha, a cuyo efecto el juez señalará el plazo que estime razonable. No obstante, si el demandante ofrece pagar el valor que puedan tener los cultivos a la época de la recolección, se practicará el lanzamiento una vez cubierto su importe, según la estimación pericial que de ellos se haga.

Ver artículo 1416 de Código Judicial


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