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Artículo 1416 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1416. Cuando según el contrato de arrendamiento el predio se hubiere arrendado para fines de pronto rendimiento, no se efectuará su restitución mientras no transcurra el tiempo en que deban cumplirse el ciclo natural de aquéllos y haya sido recogido en la cosecha, a cuyo efecto el juez señalará el plazo que estime razonable. No obstante, si el demandante ofrece pagar el valor que puedan tener los cultivos a la época de la recolección, se practicará el lanzamiento una vez cubierto su importe, según la estimación pericial que de ellos se haga.

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Artículo 1417. Durante el plazo de espera dado al demandado conforme al artículo anterior, aquél deberá seguir pagando los cánones estipulados en el contrato. En el transcurso de dicho plazo no podrá el demandado efectuar nuevos siembros o cultivos y si los hiciere no impedirán ellos el lanzamiento ni estará obligado el demandante a indemnización alguna por tal concepto.

Ver artículo 1417 de Código Judicial

Artículo 1418. Si el predio que debe restituirse hubiere sido arrendado para el mantenimiento de ganado y el demandado alega que tropieza con graves dificultades para traslado de los semovientes a otro bien, podrá el juez, según las circunstancias, suspender la entrega y concederle un plazo prudencial para tal efecto. En este caso tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior .

Ver artículo 1418 de Código Judicial

Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

Ver artículo 1419 de Código Judicial


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