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Artículo 1403 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1403. Cuando el arrendatario no pueda ser encontrado, se entenderá hecha la notificación fijando en la puerta de la habitación o en algún lugar visible del bien, el edicto correspondiente.

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Artículo 1404. Si el arrendatario probare haber pagado el precio del arrendamiento con puntualidad por el término de un año, el juez del conocimiento prorrogará por un período de un mes el plazo para el arreglo con el arrendador o para el pago.

Ver artículo 1404 de Código Judicial

Artículo 1405. Quedará terminado el procedimiento del lanzamiento por mora en el pago de la renta, si en el término que se conceda al arrendatario para presentar el último recibo dentro del plazo que el juez le otorgue, consignare en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda.

Ver artículo 1405 de Código Judicial

Artículo 1406. Los autos que se dicten en los lanzamientos por mora son apelables por las partes, en el efecto diferido.

Ver artículo 1406 de Código Judicial


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