Artículo 1399 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentare un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos.
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Artículo 1400. Aunque en los respectivos contratos de arrendamiento las partes hubieren fijado un término dentro del cual haya de hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desocupación o restitución, caso en el cual el auto que esto ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y si hubiere lugar a ello, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1401.
Ver artículo 1400 de Código Judicial
Artículo 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos: 1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato; 2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y 3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa. En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio. No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado.
Ver artículo 1401 de Código Judicial
Artículo 1402. En el caso del ordinal 2 del artículo anterior, el arrendador podrá pedir el lanzamiento de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El arrendador presentará al Juez Municipal una demanda escrita, acompañada del Certificado de Paz y Salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación, el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo; 2. El juez ordenará inmediatamente que ponga la demanda en conocimiento del arrendatario y concederá un término de cinco días, para que compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora; 3. Transcurridos cinco días desde la notificación de la respectiva resolución sin que el arrendatario compruebe el pago de la renta, el juez le señalará para la desocupación de la cosa arrendada un término de diez días si fuere predio urbano y de treinta días si fuere rústico. Transcurridos estos plazos, el lanzamiento se llevará a cabo.
Ver artículo 1402 de Código Judicial
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