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Artículo 1397 - Código Judicial

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Artículo 1397. Si el contrato constare por escrito, se acompañará el documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria que demuestre su existencia. El juez ante quien se presente una petición de desahucio, la examinará y, si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente del arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si considerare que la petición no procede, la negará de plano. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto diferido.

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Artículo 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado.

Ver artículo 1398 de Código Judicial

Artículo 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentare un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos.

Ver artículo 1399 de Código Judicial

Artículo 1400. Aunque en los respectivos contratos de arrendamiento las partes hubieren fijado un término dentro del cual haya de hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desocupación o restitución, caso en el cual el auto que esto ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y si hubiere lugar a ello, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1401.

Ver artículo 1400 de Código Judicial


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