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Artículo 1396 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1396. La demanda o aviso de desahucio debe promoverse por la persona con quien haya celebrado contrato el arrendatario, pero si fuere el administrador, éste deberá acreditar su calidad de tal por escrito. La solicitud de desahucio se dirigirá al Juez Municipal del Distrito en donde estuviese ubicada la finca o bien arrendado; pero si éste se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo Juez de Circuito. Si el bien estuviese ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los Jueces de Circuito de dichas provincias.

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Artículo 1397. Si el contrato constare por escrito, se acompañará el documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria que demuestre su existencia. El juez ante quien se presente una petición de desahucio, la examinará y, si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente del arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si considerare que la petición no procede, la negará de plano. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 1397 de Código Judicial

Artículo 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado.

Ver artículo 1398 de Código Judicial

Artículo 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentare un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos.

Ver artículo 1399 de Código Judicial


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