Artículo 1394 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1394. Los conductores de vehículos que por dos o más veces hubieren faltado a los Reglamentos de Policía sobre tránsito, serán retirados del servicio por uno a tres meses, no pudiendo durante este tiempo encargarse de otro vehículo, sea particular o de alquiler y por cada reincidencia se le duplicará el tiempo de suspensión.
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Artículo 1395. Se prohibe mantener vehículos frente a las puertas de los teatros o edificios donde se celebren espectáculos públicos, o que sean de gran concurrencia de personas. Los vehículos que aguardan la salida de los concurrentes a estos lugares se situarán en las calles adyacentes guardando rigurosamente el orden de fila.
Ver artículo 1395 de Código Administrativo
Artículo 1396. Los carros que conduzcan carbón, harina, cal, cemento, etc., irán perfectamente cubiertos con toldos de lona y otro material adecuado que abrace por completo el cargamento, con el objeto de impedir que traspase el polvo y se caiga el material en las calles. Igualmente irán protegidos los carros que lleven basuras como papeles, hojas, etc., cuyo contenido pueda ser volado por el viento.
Ver artículo 1396 de Código Administrativo
Artículo 1397. Lo que se dice en este parágrafo referente a los vehículos de ruedas movidos por fuerza mecánica o tirados por animales, se hace extensivo, para los efectos del tráfico, a los vehículos movidos por fuerza humana. En consecuencia, nadie podrá transitar en bicicleta, o conducir carretillas de mano por las calles de la ciudad, sin permiso del Alcalde, y previo el pago de los respectivos impuestos.
Ver artículo 1397 de Código Administrativo
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