Artículo 1396 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1396. Los carros que conduzcan carbón, harina, cal, cemento, etc., irán perfectamente cubiertos con toldos de lona y otro material adecuado que abrace por completo el cargamento, con el objeto de impedir que traspase el polvo y se caiga el material en las calles. Igualmente irán protegidos los carros que lleven basuras como papeles, hojas, etc., cuyo contenido pueda ser volado por el viento.
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calle
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Artículo 1397. Lo que se dice en este parágrafo referente a los vehículos de ruedas movidos por fuerza mecánica o tirados por animales, se hace extensivo, para los efectos del tráfico, a los vehículos movidos por fuerza humana. En consecuencia, nadie podrá transitar en bicicleta, o conducir carretillas de mano por las calles de la ciudad, sin permiso del Alcalde, y previo el pago de los respectivos impuestos.
Ver artículo 1397 de Código Administrativo
Artículo 1398. Los Consejos Municipales dictarán los acuerdos conducentes a la construcción del pavimento de las calles y plazas y de desagües necesarios, ya sea por el sistema de Mc. Adams o ya por otro menos costoso, que corresponda en lo posible al mejoramiento de estas vías públicas. También dictarán las providencias que tengan por objeto regularizar la delineación de los edificios, la construcción y reparación de éstos conformándose a las reglas del arte.
Ver artículo 1398 de Código Administrativo
Artículo 1399. En las ciudades, los patios y los corrales de las casas serán cercados con tapias de adobes o mampostería, con tabiques de maderas o verjas de la misma materia o de hierro; y en las poblaciones de menor importancia, si los recursos de los habitantes no hiciere posible esta clase de construcción, se empleará madera redonda u otra materia a propósito; pero no se harán cercas de zanjas, ni de piñuelas, ni de alambre con púas.
Ver artículo 1399 de Código Administrativo
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