Artículo 1398 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1398. Los Consejos Municipales dictarán los acuerdos conducentes a la construcción del pavimento de las calles y plazas y de desagües necesarios, ya sea por el sistema de Mc. Adams o ya por otro menos costoso, que corresponda en lo posible al mejoramiento de estas vías públicas. También dictarán las providencias que tengan por objeto regularizar la delineación de los edificios, la construcción y reparación de éstos conformándose a las reglas del arte.
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callevía pública
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Artículo 1399. En las ciudades, los patios y los corrales de las casas serán cercados con tapias de adobes o mampostería, con tabiques de maderas o verjas de la misma materia o de hierro; y en las poblaciones de menor importancia, si los recursos de los habitantes no hiciere posible esta clase de construcción, se empleará madera redonda u otra materia a propósito; pero no se harán cercas de zanjas, ni de piñuelas, ni de alambre con púas.
Ver artículo 1399 de Código Administrativo
Artículo 1400. De la misma manera serán cercadas las ruinas de edificios y solares sin edificar, ubicados dentro de la población. Los dueños de unos y otros serán requeridos por el Alcalde para que den cumplimiento a lo prescrito en este artículo, y si desatendieren su indicación, procederá a hacer la obra con fondos municipales, por cuenta del interesado, quien será apremiado para el pago del gasto que se hubiere hecho. Si este medio no fuere eficaz, se dará aviso al Personero Municipal para que éste haga efectivo el pago, mediante la acción judicial del caso.
Ver artículo 1400 de Código Administrativo
Artículo 1401. Los dueños o administradores de casas o edificios particulares, de cualquiera clase, están obligados a reparar los techos y paredes, a blanquear o pintar éstas y a pintar los balcones, puertas y ventanas exteriores durante el mes de Mayo de cada año. Asimismo, los dueños o tenedores de edificios en ruina o de solares sin edificar, están obligados a limpiarlos oportunamente de la vegetación silvestre que nazca en ellos o de cualquiera otra maleza o materia que desasee el lugar.
Ver artículo 1401 de Código Administrativo
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