Artículo 1401 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1401. Los dueños o administradores de casas o edificios particulares, de cualquiera clase, están obligados a reparar los techos y paredes, a blanquear o pintar éstas y a pintar los balcones, puertas y ventanas exteriores durante el mes de Mayo de cada año. Asimismo, los dueños o tenedores de edificios en ruina o de solares sin edificar, están obligados a limpiarlos oportunamente de la vegetación silvestre que nazca en ellos o de cualquiera otra maleza o materia que desasee el lugar.
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Artículo 1402. Es prohibido manchar las paredes o causar cualquier otro daño en ellas y en las demás partes de un edificio, cortar o destruir de cualquiera otra manera los árboles plantados en una vía pública para su adorno o comodidad, destruir los árboles y arrancar las flores de los parques o jardines públicos o causar en ellos cualquier otro daño o en los monumentos y obras públicas.
Ver artículo 1402 de Código Administrativo
Artículo 1403. Se prohibe fijar edictos y avisos en las paredes y puertas de edificios y oficinas públicas y en las paredes y puertas de las casas particulares, con excepción de los edictos y boletas que hayan de fijarse por la ley, en la residencia de las personas a quienes interese. Para las oficinas y edificios públicos se costearán, por quien corresponda, tablillas apropiadas a la fijación de edictos, notificaciones y avisos relacionados con el despacho, y el Consejo Municipal dispondrá, asimismo, mediante contratos oportunos, la construcción y colocación en lugares convenientes de tablillas que tengan un objeto análogo. Esta misma corporación dispondrá lo conducente para el uso de dichas tablillas por particulares, imponiendo por este uso, en cada caso, la contribución o derecho correspondiente, como también dispondrá lo demás que fuere conducente para impedir y corregir el abuso.
Ver artículo 1403 de Código Administrativo
Artículo 1404. Las empresas del alumbrado de las poblaciones que gocen de gracia, exención, privilegio o subvención de entidades públicas, quedarán sujetas a la vigilancia de la Policía, en lo que se refiere a la prestación del servicio propio de su objeto.
Ver artículo 1404 de Código Administrativo
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