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Artículo 1402 - Código Administrativo

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Artículo 1402. Es prohibido manchar las paredes o causar cualquier otro daño en ellas y en las demás partes de un edificio, cortar o destruir de cualquiera otra manera los árboles plantados en una vía pública para su adorno o comodidad, destruir los árboles y arrancar las flores de los parques o jardines públicos o causar en ellos cualquier otro daño o en los monumentos y obras públicas.

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Artículo 1403. Se prohibe fijar edictos y avisos en las paredes y puertas de edificios y oficinas públicas y en las paredes y puertas de las casas particulares, con excepción de los edictos y boletas que hayan de fijarse por la ley, en la residencia de las personas a quienes interese. Para las oficinas y edificios públicos se costearán, por quien corresponda, tablillas apropiadas a la fijación de edictos, notificaciones y avisos relacionados con el despacho, y el Consejo Municipal dispondrá, asimismo, mediante contratos oportunos, la construcción y colocación en lugares convenientes de tablillas que tengan un objeto análogo. Esta misma corporación dispondrá lo conducente para el uso de dichas tablillas por particulares, imponiendo por este uso, en cada caso, la contribución o derecho correspondiente, como también dispondrá lo demás que fuere conducente para impedir y corregir el abuso.

Ver artículo 1403 de Código Administrativo

Artículo 1404. Las empresas del alumbrado de las poblaciones que gocen de gracia, exención, privilegio o subvención de entidades públicas, quedarán sujetas a la vigilancia de la Policía, en lo que se refiere a la prestación del servicio propio de su objeto.

Ver artículo 1404 de Código Administrativo

Artículo 1405. En las poblaciones donde exista o se establezca alumbrado público eléctrico, telégrafos y teléfonos, el Jefe de Policía vigilará que las maquinarias y aparatos estén a cargo de personas competentes, y tomará las precauciones necesarias para evitar riesgos, daños y perjuicios a las personas y propiedades.

Ver artículo 1405 de Código Administrativo

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Arturo González Cal

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