Artículo 1404 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1404. Las empresas del alumbrado de las poblaciones que gocen de gracia, exención, privilegio o subvención de entidades públicas, quedarán sujetas a la vigilancia de la Policía, en lo que se refiere a la prestación del servicio propio de su objeto.
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Artículo 1405. En las poblaciones donde exista o se establezca alumbrado público eléctrico, telégrafos y teléfonos, el Jefe de Policía vigilará que las maquinarias y aparatos estén a cargo de personas competentes, y tomará las precauciones necesarias para evitar riesgos, daños y perjuicios a las personas y propiedades.
Ver artículo 1405 de Código Administrativo
Artículo 1406. No es permitido a las empresas de alumbrado eléctrico, de telégrafo, cables y teléfonos, servirse de los edificios o casas particulares para colocar alambres, sin permisos, tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los empleados de la empresa, ya fuere por impericia, descuido o falta de precauciones científicas que requiera la naturaleza de las operaciones.
Ver artículo 1406 de Código Administrativo
Artículo 1407. El que dañare farol, lámpara, poste o alambre destinado al alumbrado público, a los telégrafos y teléfonos o a cualquier otro objeto aplicado a estos servicios, incurrirá en una multa conforme a lo que se dispone en este parágrafo, independiente de la responsabilidad criminal en que incurriere.
Ver artículo 1407 de Código Administrativo
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