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Artículo 1407 - Código Administrativo

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Artículo 1407. El que dañare farol, lámpara, poste o alambre destinado al alumbrado público, a los telégrafos y teléfonos o a cualquier otro objeto aplicado a estos servicios, incurrirá en una multa conforme a lo que se dispone en este parágrafo, independiente de la responsabilidad criminal en que incurriere.

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Artículo 1408. Con el fin de fijar la hora uniforme que rija generalmente en cada una de las ciudades y poblaciones de la República y que regularice por este medio el despacho de los negocios públicos y privados, el Consejo Municipal debe establecer y conservar, en la cabecera del respectivo Distrito, un reloj en las condiciones necesarias para el uso público y en relación con los recursos fiscales.

Ver artículo 1408 de Código Administrativo

Artículo 1409. La expresada corporación cuidará de que el reloj público se mantenga en la colocación conveniente a su objeto; que su marcha sea constante y regular y que sea atendido por empleado idóneo o mediante servicio contratado al efecto.

Ver artículo 1409 de Código Administrativo

Artículo 1410. Las contravenciones a lo preceptuado en este parágrafo, que no tengan pena especial, serán castigados con multas de dos a cincuenta balboas.

Ver artículo 1410 de Código Administrativo

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