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Artículo 1408 - Código Administrativo

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Artículo 1408. Con el fin de fijar la hora uniforme que rija generalmente en cada una de las ciudades y poblaciones de la República y que regularice por este medio el despacho de los negocios públicos y privados, el Consejo Municipal debe establecer y conservar, en la cabecera del respectivo Distrito, un reloj en las condiciones necesarias para el uso público y en relación con los recursos fiscales.

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capitalfiscal


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Artículo 1409. La expresada corporación cuidará de que el reloj público se mantenga en la colocación conveniente a su objeto; que su marcha sea constante y regular y que sea atendido por empleado idóneo o mediante servicio contratado al efecto.

Ver artículo 1409 de Código Administrativo

Artículo 1410. Las contravenciones a lo preceptuado en este parágrafo, que no tengan pena especial, serán castigados con multas de dos a cincuenta balboas.

Ver artículo 1410 de Código Administrativo

Artículo 1411. Sobre las disposiciones de este parágrafo prevalecerán las que dicten las autoridades de Sanidad, en virtud de las atribuciones que para ello les confieren los tratados públicos.

Ver artículo 1411 de Código Administrativo

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