Artículo 1406 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1406. No es permitido a las empresas de alumbrado eléctrico, de telégrafo, cables y teléfonos, servirse de los edificios o casas particulares para colocar alambres, sin permisos, tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los empleados de la empresa, ya fuere por impericia, descuido o falta de precauciones científicas que requiera la naturaleza de las operaciones.
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Artículo 1407. El que dañare farol, lámpara, poste o alambre destinado al alumbrado público, a los telégrafos y teléfonos o a cualquier otro objeto aplicado a estos servicios, incurrirá en una multa conforme a lo que se dispone en este parágrafo, independiente de la responsabilidad criminal en que incurriere.
Ver artículo 1407 de Código Administrativo
Artículo 1408. Con el fin de fijar la hora uniforme que rija generalmente en cada una de las ciudades y poblaciones de la República y que regularice por este medio el despacho de los negocios públicos y privados, el Consejo Municipal debe establecer y conservar, en la cabecera del respectivo Distrito, un reloj en las condiciones necesarias para el uso público y en relación con los recursos fiscales.
Ver artículo 1408 de Código Administrativo
Artículo 1409. La expresada corporación cuidará de que el reloj público se mantenga en la colocación conveniente a su objeto; que su marcha sea constante y regular y que sea atendido por empleado idóneo o mediante servicio contratado al efecto.
Ver artículo 1409 de Código Administrativo
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