Artículo 14 - ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ
Ley 24 del año 2005
República de Panamá
Artículo 14. La composición de los demás órganos colegiados de gobierno universitario y el número de sus integrantes se establecerá en el Estatuto Universitario, de manera que garantice una representación apropiada y suficiente de las autoridades, los profesores, los estudiantes y los administrativos, dirigida a un funcionamiento democrático, participativo, eficiente y científico de la Universidad.
Palabras clave de éste artículo
universidadUniversidad de PanamáPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 15. Una representación de las autoridades formará parte de los Consejos Académico, Administrativo y de Investigación, de manera que en estos no se repitan todas las autoridades.
Ver artículo 15 de Ley 24 del año 2005
Artículo 16. Los representantes de los profesores, de los estudiantes y del personal administrativo ante los órganos colegiados de gobierno, actuarán en representación de su respectivo sector, conforme a los intereses de sus representados, en el marco de los fines y objetivos de la institución.
Ver artículo 16 de Ley 24 del año 2005
Artículo 17. Son requisitos para ser representante ante los órganos de gobierno: 1. Tener una antigüedad mínima de cinco años, en el caso de los representantes de los profesores. 2. Tener un índice mínimo de 1.50 como estudiante regular y no pertenecer a otro estamento, en el caso de los representantes de los estudiantes. 3. Ser permanentes, con una antigüedad mínima de cinco años, y no ser funcionarios con cargo de dirección o jefatura en la Universidad de Panamá, en el caso de los representantes del personal administrativo. Los representantes de los estamentos no pueden tener esta condición en más de un órgano de gobierno, salvo los casos de los representantes ante la Junta de Facultad de Centros Regionales y las Juntas de Escuela.
Ver artículo 17 de Ley 24 del año 2005
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá