Artículo 17 - ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMẠ
Ley 24 del año 2005
República de Panamá
Artículo 17. Son requisitos para ser representante ante los órganos de gobierno: 1. Tener una antigüedad mínima de cinco años, en el caso de los representantes de los profesores. 2. Tener un índice mínimo de 1.50 como estudiante regular y no pertenecer a otro estamento, en el caso de los representantes de los estudiantes. 3. Ser permanentes, con una antigüedad mínima de cinco años, y no ser funcionarios con cargo de dirección o jefatura en la Universidad de Panamá, en el caso de los representantes del personal administrativo. Los representantes de los estamentos no pueden tener esta condición en más de un órgano de gobierno, salvo los casos de los representantes ante la Junta de Facultad de Centros Regionales y las Juntas de Escuela.
Palabras clave de éste artículo
Universidad de PanamáuniversidadPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. El Consejo Académico es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Panamá, en lo relacionado con los asuntos académicos. Sus funciones principales son: 1. Establecer las políticas, las estrategias y los programas institucionales para el desarrollo de las funciones de docencia, investigación, extensión y producción, así como los servicios y la difusión cultural y del conocimiento en la Universidad de Panamá. 2. Velar por la elevada calidad, la pertinencia, la eficiencia y la eficacia de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como de los servicios en todo el ámbito universitario. 3. Elaborar los reglamentos generales de la Universidad, relativos a materias de su competencia, y presentarlos al Consejo General Universitario para su revisión y aprobación. 4. Aprobar el reglamento de fiscalización de las universidades y centros de estudios particulares, para garantizar los grados y títulos que expidan. 5. Adoptar las normas generales de ingreso de los estudiantes de la Universidad de Panamá, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo General Universitario. 6. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los profesores y estudiantes en los casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de Facultades o de Centros Regionales. 7. Crear, suprimir, modificar y fusionar, a propuesta del Rector, de los Consejos de Facultades o de Centros Regionales o por iniciativa propia, facultades, centros regionales, extensiones docentes, institutos y demás dependencias u organismos académicos que estime conveniente, tomando en cuenta las necesidades del país, los fines y objetivos de la institución y las directrices emanadas del Consejo General Universitario. 8. Ejercer las demás funciones que establezca el Estatuto Universitario.
Ver artículo 18 de Ley 24 del año 2005
Artículo 19. El Consejo Administrativo es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Panamá, en lo relacionado con los asuntos administrativos, presupuestarios, financieros y patrimoniales de la institución, y con las actividades complementarias de producción material y de servicios. Sus funciones principales son: 1. Establecer las políticas, estrategias y programas para una eficiente y eficaz administración de los recursos humanos, físicos y financieros de la Universidad de Panamá. 2. Salvaguardar el patrimonio universitario y acordar los proyectos para su acrecentamiento. 3. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo General Universitario. 4. Acordar el plan de la Universidad, que incluirá sus obras y construcciones, de acuerdo con el plan de desarrollo de la Universidad de Panamá y las prioridades establecidas por el Consejo Académico. 5. Aprobar los reglamentos especiales de orden administrativo. 6. Proponer al Consejo General Universitario para su aprobación, el reglamento de la Carrera de Personal Administrativo. 7. Establecer los derechos de matrícula, laboratorios y otros que deben pagarse a la Universidad, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Consejo General Universitario. 8. Ejercer las demás funciones que establezca el Estatuto Universitario.
Ver artículo 19 de Ley 24 del año 2005
Artículo 20. El Consejo de Investigación es un órgano de gobierno especializado en lo relacionado con la investigación, los estudios de postgrado, la producción y los servicios especializados. Sus funciones principales son: 1. Formular, recomendar y desarrollar las políticas, estrategias y programas de investigación y postgrado. 2. Recomendar y desarrollar las políticas y objetivos estratégicos de investigación, estudios de postgrado, producción y servicios especializados, en función de las necesidades del desarrollo humanístico, científico y tecnológico del país. 3. Evaluar el plan estratégico de investigación de postgrado, producción y servicios especializados, y someterlo a la aprobación del Consejo Académico. 4. Desarrollar programas institucionales que permitan el logro de las políticas y objetivos estratégicos que le correspondan. 5. Velar por la calidad, pertinencia, eficacia y eficiencia de las actividades de investigación, estudios de postgrado, producción y servicios especializados, así como de sus resultados. 6. Velar por la protección del patrimonio intelectual de la institución. 7. Ejercer las demás funciones específicas que establezca el Estatuto Universitario.
Ver artículo 20 de Ley 24 del año 2005
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá