Artículo 14 - QUE DICTA DISPOSICIONES PARA LA PROTECCION Y EL USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y EL DE LA MEDIA LUNA ROJẠ
Ley 32 del año 2001
República de Panamá
Artículo 14. No podrán registrarse como marcas mercantiles ni como elementos de éstos, así como tampoco en el Registro de Sociedades y/o Razones Comerciales, los emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Capítulo VII Disposiciones Finales
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Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando un signo o denominación similar al de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, tendrán un plazo de un (1) año para eliminar dicha utilización, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Ver artículo 15 de Ley 32 del año 2001
Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de junio del año dos mil uno. El Presidente,
G.O. 24339 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA Laurentino Cortizo Cohen El Secretario General Encargado Edwin E. Cabrera U.
Ver artículo 17 de Ley 32 del año 2001
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